¿Qué es la Impugnación de los Actos Administrativos?
Impugnar un acto administrativo es atacar una decisión de la administración que se encuentra plasmada en un acto administrativo cualquiera sea, por entender que esa decisión me afecta y perjudica, utilizando para eso los medios que el derecho nos ofrece y veremos a continuación.
La finalidad de la Impugnación del acto es que la Administración pueda rever, revaluar la decisión y modificarla.
¿Cuándo se puede impugnar un acto administrativo?
Existen ciertos requisitos para la impugnación de los actos administrativos.
En primer lugar no cualquier persona puede impugnar cualquier acto administrativo, sino que corresponde que esa persona tenga la aptitud para hacerlo, y esto se denomina «legitimación activa», en este caso la persona interesada deberá acreditar un interés que cumpla los siguientes requisitos:
- Sea directo (que las consecuencias del acto me afecten de forma directa y no eventual, por ejemplo el caso en que se haya designado para el ascenso a un compañero que está en un escalafón superior al mío, y eso eventualmente y en un futuro podría perjudicarme cuando ascienda a su grado y retrasar mi carrera) las consecuencias del acto deben afectarme de forma directa e inmediata, y es el típico caso que encontrándome en una lista para el ascenso, designaron a un compañero que se encontraba luego de mí en dicha lista, eso me perjudica directamente porque era a mí y no a él a quien le correspondía ascender.
- También debe ser personal, las consecuencias del acto deben afectarme a mí de forma personal y determinada, por contraposición a un interés impersonal o colectivos. Es decir yo no puedo impugnar un acto en representación y defensa de un interés difuso o colectivo.
- Por último debe ser legítimo, esto es un interés que no sea contrario a derecho, que el derecho que reclamo y el que quiero lograr con ese acto se encuentre respaldado en una norma jurídica.
¿Cómo se pueden Impugnar los Actos Administrativos?
La forma para la impugnación de los actos es a través de la interposición de los recursos administrativos correspondientes.
Para esto es necesario hacerlo a través de un abogado, dado que un requisito para la presentación de los recursos administrativos es que tengan firma letrada.
Los abogados especialistas en este sentido y por tanto que mejor podrán asesorarte, si bien cualquier abogado podría hacerlo, son los abogados administrativos.
Los recursos administrativos se encuentran regulados en los artículos 317 y 318 de la Constitución.
Se dividen en 3 tipos, dependiendo si el órgano que ha dictado el acto se encuentra o no sometido a jerarquía o a tutela administrativa (esto último es el caso de los servicios descentralizados)
Entonces, lo primero que debemos preguntarnos es quién dictó el acto (esto lo vemos en la firma del mismo ), si es por ejemplo el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas, sabemos que dicho Ministerio se encuentra orgánicamente sujeto a subordinación del Poder Ejecutivo.
Si por ejemplo lo dictó el Directorio del BCU (Ente Autónomo) este no estará sujeto a jerarquía.
Si lo dictó el Director de determinada dependencia del INAU (Servicio Descentralizado) éste estará sujeto a tutela Administrativa del Poder Ejecutivo.
Tipos de Recursos Administrativos:
Habiendo analizado la distinción anterior ahora corresponde la presentación de los diferentes recursos:
- Recurso de revocación: Este corresponde siempre y es el único que se presentará si el órgano que dictó el acto no se encuentra sometido a jerarquía. En nuestro ejemplo es el caso del acto administrativo dictado por el Directorio de un Ente Autónomo como el Banco Central del Uruguay.
- Recurso jerárquico: Corresponde interponerlo de forma conjunta y subsidiaria, con el de revocación, ante el mismo órgano que dictó el acto, cuando este se encuentra sujeto a jerarquía.
En nuestro ejemplo es el caso del acto dictado por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas.
En dicho caso se presentará el recurso de revocación y jerárquico en subsidio ante el Director de Recursos Humanos, para que revea el acto, una vez resuelto, si no lo revoca deberá elevarlo a su superior, en este caso Poder Ejecutivo para que resuelva el jerárquico. - Recurso de Anulación: Se interpondrá conjuntamente con el de revocación, y es el caso de los Servicios Descentralizados, encontrándose bajo tutela administrativa del Poder Ejecutivo.
En dicho caso el mismo órgano estudiará el recurso de revocación, si decide mantener el acto, de forma subsidiaria, deberá elevar para su resolución al Poder Ejecutivo el recurso de anulación.
Plazo para la interposición de los Recursos Administrativos:
Para la interposición de los recursos como vimos existen ciertas formalidades que es preciso cumplir bajo apercibimiento de perder el derecho a su presentación.
Un elemento especialmente relevante es la presentación del recurso en plazo.
Este se encuentra dispuesto en la Constitución en su art 317 y en la ley 15869 de 22 de junio de 1987, donde expresamente se prevé un plazo de 10 días corridos y siguientes a la notificación del acto para su interposición.
Vencido este plazo, el recurso se rechazará por extemporáneo, y se perderá el derecho tanto para que la Administración pueda rever y revocar eventualmente la decisión como para acudir luego al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para pedir la anulación del mismo.
Tengamos presente además que el efecto de la presentación de los recursos administrativos en tiempo y forma implicará lo que se denomina el «agotamiento de la via administrativa» dejando abierta la posibilidad al administrado perjudicado por el acto, acudir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que será una segunda oportunidad para solicitar la anulación del acto que lo perjudica, en un nuevo proceso.