¿Qué es la expropiación?
Por definición, la expropiación es el instituto de Derecho Público por el que la Administración, para el cumplimiento de fines públicos y en virtud de una potestad pública, logra coactivamente la adquisición de bienes muebles e inmuebles, siguiendo un procedimiento determinado y pagando una justa y previa compensación.
En definitiva es un proceso administrativo que limita el derecho constitucional de propiedad regulado en el artículo 31 de nuestra Constitución.
Por dicho procedimiento la autoridad administrativa, y por disposición legal, declara de interés público una propiedad privada, que por lo general es un inmueble, motivo por la cual dicha propiedad dejará de estar en posesión de su dueño original y pasara a ser propiedad del Estado.
Claro que ello se realiza luego del cumplimiento de varios requisitos, de seguir un procedimiento administrativo expresamente regulado, y mediante el previo pago de una justa compensación al propietario, que operará como indemnización al despojo de su propiedad.
¿Cómo se regula la expropiación?
Se encuentra prevista en el artículo 32 de la Constitución de la República la que expresamente establece esta limitación, y manifiesta que la propiedad es un derecho inviolable sujeto a lo que dispongan las leyes por razones de interés general, agregando que nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad sin recibir una justa y previa compensación, debiendo además ser indemnizados por los daños y perjuicios que sufrieren a causa de la duración del procedimiento expropiatorio.
Asimismo se encuentra previsto en la ley n° 3958 con las modificaciones dispuestas en la ley n° 10247, la que regula el trámite administrativo de las expropiaciones.
Dicho lo anterior podemos realizar las siguientes puntualizaciones:
- La propiedad es un derecho constitucional que sólo podrá ser limitado por razones de interés general
- Unicamente por ley podrá establecer la razón de interés general o utilidad pública que limitará ese derecho de propiedad.
- No se podrá despojar a nadie de su propiedad sin el pago de una justa y previa compensación, tanto por el valor de su propiedad como por los daños y perjuicios que insuma el proceso expropiatorio.
Trámite de Expropiación:
En Uruguay el trámite de expropiación se encuentra previsto en al ley n°3958 con las modificaciones realizadas por la ley n° 10247
En esta norma se expresa que en cada caso de expropiación la autoridad que corresponda formará expediente, donde ordenará algunas diligencias previas como recabar planos de los terrenos o edificios con indicación de los propietarios apoderados, y sus domicilios.
Luego de lo anterior se dará vista a los propietarios de esos terrenos, y se realizará además y en forma paralela una notificación por edictos (Esto es la notificación en el diario oficial por el plazo de 90 días para todos aquellos que puedan tener algún interés en el caso que se tramita)
Una vez notificados los propietarios de los terrenos, deberán en el plazo de 8 días comunicar a la Administración expropiante los nombres y domicilios de todas las personas que tengan derechos sobre dichas propiedades.
No es posible objetar en esta instancia la procedencia o no de la utilidad pública objeto de la Expropiación, y las oposiciones tendrán que ver más que nada con la compensación.
Eventualmente si no se llegara a un acuerdo en este sentido existe la posibilidad (esto operará luego de la expropiación del terreno) de acudir a los Tribunales Judiciales, en el caso de Montevideo, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo según lo dispuesto en la Ley n° 15881.
Cómo opera el pago en la Expropiación:
En primer lugar, es importante señalar que el monto que la Administración paga no es un precio, sino una compensación, ya que nos encontramos en un contexto distinto al de una compraventa.
Esta compensación debe ser equitativa, lo que significa que debe cubrir exactamente el daño causado. El propietario debe recibir una cantidad que lo indemnice de manera que no se vea perjudicado ni beneficiado en exceso.
Por lo tanto, se debe pagar el valor de lo expropiado y todos los daños y perjuicios que se produzcan, incluido el daño moral.
Debe incluir los intereses desde el momento en que se realice la toma urgente hasta la escrituración y el depósito del dinero de la compensación.
Respecto al interés aplicable, no existe consenso y la jurisprudencia varía entre un 12 % o, en su defecto, un 6 %.
El interés debe cubrir la pérdida de ganancias derivada de la privación del bien y se calcula a partir del momento en que el expropiante deposita la indemnización provisional y toma posesión del bien, exclusivamente sobre el saldo pendiente de depósito.
En resumen, la justa compensación debería incluir:
- El valor del bien expropiado.
- Los daños y perjuicios materiales y morales que resulten de la expropiación, independientemente de si se materializan o no.
El daño moral en la expropiación:
El daño moral es aquel daño no patrimonial y que se encuentra vinculado a los derechos de la personalidad, vida, integridad física, honor, libertad, entre otros.
Tendrá que ver en este caso, aunque no limitado a ello, a modo de ejemplo al valor afectivo de dicha propiedad, a lo que significa moralmente ser despojado de la propiedad por razones ajenas a la voluntad, siendo esto mucho mas amplio que el simple valor patrimonial de dicha propiedad.
Hoy por hoy el daño moral se encuentra ampliamente aceptado en nuestra doctrina y jurisprudencia, y no cabe duda que corresponde su indemnización en estos casos.