Oficinas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

Cuándo procede la Acción de Nulidad ante el TCA

A modo de Introducción, el TCA, o Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el Órgano que dirime la nulidad de los actos administrativos, Regulado por el Decreto ley n° 15524 de 09 de enero de 1984 y ahora con la nueva ley n° 20010, de fecha 10 de diciembre de 2021.
El TCA cuenta con su Sede en Montevideo en la dirección Mercedes 961.
Se encuentra conformado por 5 Ministros, jueces, de igual jerarquía e Independencia que la Suprema Corte de Justicia.
La Constitución uruguaya consagra un sistema de doble jurisdicción en lo contencioso administrativo.
El ejercicio de la función jurisdiccional es en principio privativo del Poder Judicial salvo excepción constitucional expresa.
Una de tales excepciones consiste en la atribución de la competencia para entender en la anulación de actos administrativos ilegítimos a un órgano de creación constitucional, que es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
El resto del contencioso administrativo es por consiguiente competencia de órganos del Poder Judicial.
El  TCA es hasta hoy, el único órgano competente en todas las acciones de nulidad de actos administrativos.

Requisitos de admisibilidad de la Acción de Nulidad:

La finalidad de someter un proceso ante el TCA es solicitar la nulidad de un acto administrativo, que sea perjudicial e injusta a los intereses de quién lo propone, con el fin de lograr la nulidad y por ende la inaplicabilidad de ese acto para su interesado.
Para proceder ante el TCA se deben tener en cuenta una seria de requisitos desde el punto de vista del Acto Administrativo del cual se pretende su nulidad y del sujeto que se ve perjudicado, además de la naturaleza del acto.

Respecto al sujeto:

El actor que acuda ante el TCA debe ser titular de un derecho o interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado.
Esto surge del art 309 de la Constitución.
Que un interés sea directo, significa que el mismo sea existente, inmediato, y no eventual o futuro, que sea personal, que afecta a una o mas personas determinadas en contraposición a interese impersonales o generales, y legítimo (lo que pretendo debe tener respaldo en una norma jurídica).

Respecto al acto objeto de la impugnación, este debe ser definitivo:

En este sentido mucho se ha hablado sobre el agotamiento de la via administrativa, su necesariedad o no.
Ello tiene que ver con la definición de «acto definitivo», que es aquel a cuyo respecto se han interpuesto en tiempo y forma los recursos adminsitrativos, y así ha quedado firme y agotado la via administrativa, ello se encuentra respaldado por lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución. .
El art 309 de nuestra Constitución prevé que la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo sea contra los actos administrativos definitivos.
Lo pronunciado en nuestra Constitución se acompaña con la legislación en la materia. Y es así que el artículo 24 de la ley n° 15.524 de 9 de enero de 1984 expresa que los actos administrativos adquieren carácter de definitivos cuando a su respecto se ha agotado la via administrativa con la resolución recaída sobre los recursos que correspondan.
Esto tiene que ver con un fundamento lógico de fondo, y es que la acción ante el TCA se toma como último recurso, pretendiendo la ley y en atención al principio de separación de poderes, que primero se le de la oportunidad al órgano administrativo que dictó el acto la oportunidad de rever su decisión.
Un acto que no es definitivo, no tiene agotada la via administrativa y por lo tanto no puede proceder ante el TCA.

Luego existe un requisito de plazo para acceder al TCA:

En este sentido el segundo inciso del art 319 de la Constitución establece que la acción de nulidad deberá interponerse so pena de caducidad dentro de los términos que en cada caso determine la ley.
Este termino es de 60 días, esto es que a partir que el acto quedó definitivo, comienza a computarse un plazo de caducidad para interponer la acción de nulidad de 60 días.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto a modo de información preliminar respecto a cuando procede la acción de nulidad ante el TCA, es importante que tengas presente que desde el primer momento, y a la hora de pretender recurrir un acto administrativo es necesario te contactes con un abogado, siendo el especialista en la materia los abogados administrativos.

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