Introducción:
Como es de público conocimiento, en el proceso del TCA se introdujo una reforma sustancial en su estructura y su procedimiento, la que quedó plasmada con la aprobación del nuevo Código de lo Contencioso Administrativo.
En síntesis lo que antes se regulaba por la ley Nro 15524 que regulaba todo lo concerniente al proceso administrativo ante el TCA, hoy se encuentra derogada, junto a la Ley Nro 20010 la que preveía también reformas a la anterior.
Hoy ambas quedan derogados por la sanción del nuevo Código de lo Contencioso Administrativo, aprobado por la ley Nro 20333 de 11 de setiembre de 2024
Proceso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con el Nuevo Código.
A continuación analizaremos y destacaremos, cuáles son los cambios mas relevantes que introdujo la Reforma del TCA:
Ahora los procesos ante el TCA cuentan con dos Instancias:
El principal cambio que introdujo este Código es la creación de un tribunal inferior que entenderá en primera Instancia, y mientras no se creen los Tribunales de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, el TCA oficiará en la mayoría de los casos como el Tribunal de revisión de Segunda Instancia.
Esto aporta grandes beneficios a los administrados, es una garantía fundamental que las decisiones puedan ser revisadas en Segunda Instancia como ocurre en la Justicia Ordinaria, y fue uno de los principales fundamentos para la aprobación de la Reforma.
La jurisdicción en única instancia del TCA sólo se reservará para los actos administrativos que produzcan efectos jurídicos generales
Primera Instancia ante el TCA:
Los Tribunales Inferiores que conocerán en Primera Instancia se denominarán Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio, los que conocerán en actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos particulares.
Instancia Única:
Además de lo que mencionamos respecto a que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá en Unica Instancia en los actos administrativos generales, también los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio entenderán en única instancia en:
- Calificaciones de funcionarios públicos o sanciones disciplinarias de observación, apercibimiento o suspensión no mayor a 15 días.
- Clausuras, prohibiciones, inhabilitaciones o suspensiones actividades que no sea mayor a 5 días, y fuera de ese caso cuando la cuantía no supere las 70 Unidades Reajustables.
Plazos para Interponer Recursos ante la propia Administración:
Es una innovación la contabilización del plazo para interponer recursos el que antes era de 10 días corridos, salvo algunas excepciones dispuestas expresamente por ley, ahora se generaliza dicha cuestión en favor de los administrados y son de 10 días hábiles, y se suspenderá durante las Ferias Judiciales (del 1 al 15 de julio y del 25 de diciembre al 31 de enero).
Plazos que tiene la Administración para Resolver
Como ya se encontraba regulado, la Administración tiene luego que se interpone un recurso un plazo de 150 días, 200 o 250 días para resolver los recursos que se le planteen según sea revocación o reposición, revocación y jerárquico, revocación y anulación (o reposición y apelación) respectivamente. Instancia en la cual se entiende agotada la vía administrativa y se abre la posibilidad de recurrir ante el TCA.
Si bien ya con la legislación anterior existía un deber expreso de la administración de pronunciarse, ahora se legisla mas detalladamente en el art 48 con el nuevo instituto denominado «Urgimiento».
Este instituto dice que en cualquier momento posterior a los plazos anteriores, el recurrente podrá urgir la resolución expresa del asunto, y si transcurre un plazo de 30 días desde el pedido sin que se resuelva se considerara que hay denegatoria ficta.
Con esto se le abre un nuevo plazo al administrado, porque podrá contar el plazo para la interposición de la demanda ante el TCA o bien desde el vencimiento de los plazos tradicionales (150, 200, 250) o después de pasados 30 días desde que solicitó el urgimiento.
No se dice aquí cual es el plazo que tiene el recurrente para solicitar este instituto, entiendo que el mismo será dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de lo que era la antigua denegatoria ficta.
Demanda de Nulidad:
Continuando con lo anterior, y lo que viene con otra novedad en claro beneficio para el administrado es que se amplia el plazo para interponer la demanda anulatoria, que antes era de 60 días ahora ese plazo se amplia a 90 días.
Estos 90 días a su vez se cuentan de forma corrido y a partir del día siguiente a la notificación personal.
En este caso, se expresa lo que aporta a la certeza jurídica, que este plazo solo se contabilizará a partir de la notificación formal al administrado o de la publicación en el diario oficial, dejando de lado el conocimiento informal del acto, lo que anteriormente traía dudas.
Otros cambios:
Con este código se intentó asimilar el proceso del TCA al CGP, en algunas cuestiones fundamentales como:
Presencia de los magistrados en todas las Audiencias: Las que antes eran presididas por un funcionario de dicho órgano, hoy se pone de relieve el principio fundamental de inmediación que opera como principio básico en nuestro debido proceso.
Entre Audiencia y Audiencia no podrá mediar más de 60 días, intentando con ello dar mayor continuidad a los proceso que antiguamente podría llegar a dilatarse años.
En síntesis podemos decir que salvo algunas cuestiones propias del proceso del TCA, en lo que respecta al desarrollo del proceso el régimen actual es muy asimilable al CGP para su proceso ordinario.