Empleados manifestando en la calle luego de una huelga y ocupación

Regulación de la Huelga y Ocupaciones en Uruguay

Introducción:

La huelga es un derecho esencial que ampara a todos los trabajadores, con algunas excepciones expresamente previstas.

Es un derecho que se encuentra amparado y regulado en la Constitución y consta de un amplio margen de protección, ante injerencias arbitrarias, por esta razón se ha legislado en temas de la libertad sindical, derecho a huelga y protección de los trabajadores cuando se ven amenazados en estos derechos por parte del empleador.

Dicho lo anterior, mucho se ha discutido en lo que tiene que ver a sus límites, y en el intento de fijar su alcance, lo cual ha sido objeto de  numerosos conflictos, por los derechos en pugna, y porque poco se ha legislado en este sentido en la materia por cuidar y el temor en afectar los derechos de los trabajadores.

Lo cierto es, y lo que ha sido causa de importantes discusiones en ámbitos doctrinario y jurisprudencial que este derecho tan protegido y «blindado» puede afectar y afecta en los hechos derechos de terceros, como el derecho de los trabajadores que no desean adherirse a la huelga y son hostigados o impedidos de ingresar al establecimiento, y el derecho de los propietarios de la empresa a disponer de sus instalaciones.

También el hecho del paro de los denominados servicios esenciales, cual es el alcance, a qué nos referimos cuando hablamos de servicios esenciales, y los límites que tiene el paro y la huelga en dichos servicios.

En virtud de lo anterior es que han habido cambios progresivos en la legislación como los que veremos a continuación.

Prohibición de ocupar los lugares de trabajo:

Como es de público conocimiento previo a la LUC ley Nro 19889, no se encontraba claro si la ocupación en los lugares de trabajo era una manifestación natural del derecho de huelga.

Este derecho traía aparejada la imposibilidad de acceder a los lugares de trabajo tanto a los empresarios como a los trabajadores que no querían adherirse a la misma, lo cual se vino a solucionar con la sanción del art 392 de la Ley 19889 (Ley de Urgente Consideración).

Dicha normativa expresa:

Libertad de trabajo y derecho de la dirección de la empresa: El Estado garantiza el ejercicio pacífico del derecho de huelga, el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente.

Por lo que a partir de la sanción de dicha normativa queda prohibida la ocupación en los lugares de trabajo. Lo que falta legislar es la sanción al incumplimiento de esta prohibición dado que en los hechos si bien no puede negarse el avance normativo en dicho sentido, la realidad muestra que igualmente se continuan ocupando lugares de trabajo, y lo que sucede es que debe llamarse a la autoridad policial para que haga efectiva la desocupación.

Alcance del Derecho de Huelga

Cómo dijimos al comienzo el derecho de huelga es uno de los derechos que gozan de mayor amplitud y protección en nuestro ordenamiento jurídico.

Se encuentra previsto en la Constitución en su artículo 57 Y 65 , protegiendo y delegando en la ley la promoción de organizaciones sindicales, acordándoles franquicias y reconociéndoles personalidad jurídica. Declarando también la huelga como un derecho gremial.

El derecho a huelga es un derecho libertad que se traduce en no hacer, no trabajar, constituyendo un derecho que promueve y protege los intereses de los trabajadores.

Con el paso del tiempo no solo se ha interpretado este derecho como un no hacer sino ademas, (y a causa de la nueva legislación) en diversas formas de distorsión de la productividad de la empresa, como el denominado trabajo a desgano, o huelga de brazos caídos.

Definición del Derecho de Huelga:

Como lo mencionáramos al comienzo, el problema de la delimitación al derecho de huelga tiene que ver con la falta de definición de la misma, limitándose la ley a expresar que es un derecho gremial de los trabajadores.

En dicho sentido el reconocido autor Américo Pla Rodríguez se ha afiliado a una postura amplia de huelga. manifestando que inicialmente la huelga tenía una forma muy clara que era la abstención de trabajadores concertada entre varios o todos los trabajadores de un establecimiento. En dicho sentido los trabajadores no concurrían a trabajar y por tanto no cobraban el salario. Pero a los efectos de lograr eficacia de las medidas intentadas los trabajadores según dicho autor fueron inventando nuevas formas de medidas gremiales a las cuáles debe reconocérsele también la denominación de huelga.

En dicho sentido se considera huelga no solo las medidas que implican una cesación o suspensión del trabajo, sino también las que produzcan alteración o reducción en las tareas.

Objeto y Fines de la Huelga:

El objeto y fin que persiguen los trabajadores con el derecho a huelga tampoco se encuentra delimitado y la doctrina y jurisprudencia admiten que sean los trabajadores quienes tengan la libertad para determinar los intereses que buscan con las medidas de conflicto.

En este sentido podrá ser una reacción a las condiciones laborales, que es la mas típica, pero también y como hemos visto reiteradas veces huelgas contra políticas públicas.

Requisitos y Procedimiento de la Huelga:

En Uruguay para que una huelga sea lícita se requiere únicamente un preaviso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con plazo de 7 días.

El problema de lo anterior es que dicha norma no prevé una sanción, por lo que en la realidad pese a que la mayoría de las veces no se cumplen ello no tiene consecuencias negativas.

Reglamentación del Derecho de Huelga:

Respecto al derecho de los trabajadores y las modalidades y características en las que se deben llevar a cabo el derecho de Huelga si bien se encuentra reconocido y ampliamente amparado por nuestra Constitución, la misma como dijimos, encomienda a la ley su reglamentación y en este sentido han sido varias las leyes que se han dictado:

Derecho de Huelga para los trabajadores de la actividad privada:

Decreto Ley 15.738 de 27 de marzo de 1984, Reglamenta el derecho de huelga a los trabajadores de la actividad Privada:

Este Decreto Ley se encuentra regulado por el Decreto Nro 245/1984.

Este decreto reglamenta la forma en que deberá ser llevado a cabo el derecho de huelga, previendo un sistema de conciliación y arbitraje que estará a cargo del MTSS.

En dicho sentido prevé que no podrá ser declarada la huelga sin haber sido agotada la etapa previa de conciliación.

Esta etapa de conciliación se da cuando como expresa la norma el conflicto de trabajo no pudo ser solucionado entre las partes. Allí cualquiera de ellas realizará una comunicación al Minsterio de Trabajo y Seguridad Social, el que deberá someter el conflicto a un órgano conciliatorio designado por dicha secretaría.

Esta comunicación deberá realizarse dentro de las 48 horas hábiles de la interrupción de la negociación.

Cumplida la etapa conciliatoria sin éxito se puede acceder al derecho de huelga el que deberá ser declarado con votación secreta y afirmativa de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o empresas afectadas al conflicto.

Derecho de Huelga para los funcionarios Públicos:

Se encuentra regulada por Decreto Nro 264/1984 de 04 de julio de 1984, manifestando en síntesis en su único artículo que los funcionarios públicos no son titulares del derecho de huelga.

Aunque esta posición no se encuentra compartida por la mayoría de la doctrina posición respaldad por el art 57 de la Constitución y los múltiples y reconocidos principios internacionales que hacen al sistema de protección de los derechos humanos, los cuales respaldan la tesis que los funcionarios públicos como habitantes de la república son también poseedores de este derecho. Y así lo vemos en la práctica salvo para algunos funcionarios particulares como los militares y policiales, cuestión que también se ha discutido por los mismos principios pero que aún hoy no se encuentra dilucidada la cuestión, y en los hechos se encuentra muy limitado ese derecho a raíz del gran marco de jerarquía que tienen estos funcionarios, su legislación particular y el régimen sancionatorio de los mismos que prohiben expresamente el derecho de asociación y por ende de huelga.

El Derecho de Huelga y los Servicios Esenciales:

Cómo se expuso previamente ha sido discutido cuál la relación entre derecho de huelga y servicios esenciales, y cuáles son los servicios esenciales que tienen limitado este derecho.

Primero que nada debemos saber que una de las pocas limitaciones que tiene el derecho de huelga es la de los servicios esenciales.

Esto se encuentra regulado por el artículo 4 y 5 de la ley Nro 13.720.

Lo anterior aplica a los servicios esenciales sean prestados por el Estado o por Privados. El problema es que la ley no da una definición ni menciona taxativamente cuales son los servicios esenciales, confiere tal potestad al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el que caso a caso determinará su alcance.

Muchas veces se ha cuestionado esta calificación porque no coinciden los servicios con las características que un servicio esencial debe tener, siendo estas, cuya interrupción ponga en peligro la vida, salud o seguridad de toda o parte de la población.

Lo cierto es que una vez declarado por parte del MTSS  el derecho de huelga se debe limitar, debiendo ser asegurado el mantenimiento del servicio en régimenes de turnos de emergencia.

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