¿Qué son los Títulos Valores?
Los títulos valores se encuentran regulados en el Decreto Ley N° 14.701 de 12 de setiembre de 1977, y se definen en dicha ley en su artículo 1° como los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.
Cuando la ley habla de «derecho literal» refiere a que el contenido y condiciones del ejercicio del derecho es únicamente el que se encuentra redactado en él.
Con autonomía, refiere a que el derecho que allí se consigna genera por sí solo y sin necesidad de otro documento o prueba que lo respalde o condición la obligación del deudor en cumplir con lo que allí se establece.
La ley deposita una gran confianza en los títulos valores, y le asigna un gran poder al título en sí mismo, entendiendo por ejemplo que la firma que surge allí es válida, que el derecho por el cuál se haya expedido el título se configuró y que su expedición le genera el derecho de forma automática al acreedor. Teniendo incluso vías expeditas como la del juicio ejecutivo cuya característica principal es la fehaciencia inicial del título, si no se cumple con esta obligación.
Por todo lo anterior también será necesario que el título valor cumpla con ciertas formalidades que veremos a continuación.
Clases de Títulos Valores en cuanto a su obligación:
En cuanto a la obligación contenida en los mismos, pueden ser:
- Títulos representativos de dinero
- Representativos de una participación (acciones, debentures u obligaciones negociables, bonos, cuotas partes de fondos de inversión),
- Títulos valores representativos de derechos (certificados de prenda, futuros y opciones).
- Títulos representativos de mercaderías (carta de porte, conocimiento marítimo y conocimiento aéreo)
Por su gran extensión en esta entrada nos limitaremos a hablar únicamente de los títulos valores representativos de dinero:
Títulos valores representativos de dinero:
¿Qué tipos de títulos valores existen?
Los títulos valores que existen son 5:
- Letras de Cambio:
- Vales
- Conformes
- Pagarés
- Cheques cartulares y cheques electrónicos.
Requisitos de los Títulos Valores para su validez:
Respecto a los requisitos que el título exige, para cumplir con la función que expresamos al comienzo, se dan por un lado requisitos comunes a todos los títulos y por otro requisitos propios de cada título en particular.
Requisitos Generales:
Todos los títulos valores deben contener para su validez los siguientes requisitos (art 3 Decreto- Ley 14.701).
Estos son los requisitos para el cobro del título:
- El nombre del título valor
- La fecha y lugar en la cual se expidió
- La prestación dineraria que en el se incorpore
- El lugar y fecha para el cobro de ese derecho. Si el título no cuenta con el lugar designado para el cobro se entenderá que es el domicilio del creador del título y si tuviere varios a elección del tenedor del mismo.
- La firma de quien lo expide
Si el mismo no tuviere algunos de los datos arriba mencionados, se podrá completar por parte de quien sea el tenedor legítimo del mismo.
Por esto es muy importante la cuidadosa circulación y expedición de los mismos, ya que sólo con la firma de quien lo expide, cualquier tenedor podrá rellenar los demás datos para su cobro.
Un elemento fundamental es que la obligación se encuentre escrita en números y letras y así la ley expresa que si existe diferencia entre ambas, prevalecerá lo escrito en palabras sobre el número.
Requisitos Específicos de los títulos valores representativos de dinero:
Para las letras de cambio:
- Las letras de cambio deberán contener la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
- Nombre de la persona que hará efectiva la obligación
- La indicación del vencimiento de la misma, en caso de no contener el vencimiento se considera que será pagadera a la sola presentación.
- Nombre del beneficiario o a la orden de aquel en que el pago debe efectuarse
Para los cheques:
En el caso de los cheques estos cuentan con una regulación especial prevista en la ley de cheques N° 14412 de 08 de 08 de 1975.
Los requisitos específicos para los cheques se encuentran en el artículo 4° de la mencionada ley y son:
- La denominación «cheque» en el texto del documento
- El número de orden impreso en el mismo
- La indicación del lugar y fecha de su creación y de donde debe efectuarse el pago
- El nombre y domicilio del Banco contra el cual se libra el cheque
- La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador
- La orden incondicionada de pagar una suma determinada de dinero que deberá expresarse en números y letras, especificando además el tipo de moneda.
- La firma del librador que podrá ser firma autógrafa o firma electrónica, según el tipo de cheque cartular o electrónico.
Características de los títulos:
Títulos nominativos:
Son los expedidos a favor de determinada persona, en donde en el mismo documento aparecen los datos del acreedor y sólo éste podrá hacer efectivo el cobro.
En estos títulos se exige que los datos del beneficiario se encuentren tanto en el texto del documento como en el registro que deberá llevar el creador del título.
La forma de transmisión de estos títulos es por endoso.
Títulos a la orden:
Los títulos emitidos en favor de determinada persona se entenderán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título.
En el caso de los títulos a la orden a diferencia de los nominativos no requiere que el beneficiario se encuentre inscripto en el registro del librador del mismo.
¿Qué es el endoso?
El endoso es la forma de transmisión de los títulos valores nominativos y a la orden.
Es el acto que surge de forma literal en el reverso del documento por parte del actual tenedor del mismo y en favor de una tercera persona, que a partir del momento del endoso será el actual beneficiario del mismo. Quien lo expide será el endosante y quien lo recibe el endosatario.
Los requisitos que deberá contener el endoso son, la clase de endoso (en propiedad, procuración o en garantía), el lugar y fecha, y firma del endosante. Aunque de estos requisitos el único que apareja la nulidad del endoso es la falta de firma del endosante.
Si se omite la clase de endoso se presumirá que este es en propiedad, si se omite el lugar se presumirá que en el el domicilio del endosante, y la falta de fecha hará presumir que el la fecha en la que el endosante adquirió el titulo valor.
Títulos al portador:
Son los que no se expiden a favor de una persona determinada, no requiere que contenga la cláusula «al portador» y se transmite por la simple entrega del mismo.
Requisitos de los títulos valores para el juicio ejecutivo:
Hasta aquí vimos las características generales de esta clase de títulos valores que son aquellos que contienen una obligación de carácter dinerario.
Ahora analizaremos cuales son los requisitos que deben cumplir estos títulos cuando presentados a su cobro el librador no hace efectiva la obligación y se deberá abrir la vía ejecutiva.
Los títulos valores se encuentran definidos por ley como títulos ejecutivos, pero para su conformación se prevee algunos requisitos especiales para cada título que son los que a continuación se dirán:
Requisitos de las letras de cambio:
El protesto:
Esto es un acto solemne por el cual se deja constancia en el documento de su presentación para el pago y al mismo tiempo de la falta de aceptación o pago.
Tiene un doble fin que es que el tenedor del título cumplió con la presentación en forma del título para su cobro, en el plazo estipulado y que el girado se niega a aceptarla y/o se niega a pagarla.
La forma de realizar el protesto en una letra de cambio es necesariamente por escribano público, y sus características se encuentran en los artículos 91 a 95 del título valor.
El plazo para la presentación de Escribano Público es de dos días hábiles siguientes a aquel en que la letra debió ser pagada
Requisitos de los vales, conformes y pagarés:
Envio de telegrama:
Previo a la presentación de esta clase de títulos la ley exige que se envíe un telegrama colacionado que se categoriza como «TCCPC», con copia para adjuntar a la demanda acreditando los términos del envío y con constancia de recibido para acreditar su recepción.
Requisitos de los cheques:
Constancia Bancaria:
Previo a la presentación del cheque, para la conformación de título ejecutivo es necesario que surja del mismo la constancia del banco regulada en el artículo 39 de la ley n° 14.412 (Ley de Cheques), que impone la obligación de hacer constar en el documento la negativa al pago con expresa mención del motivo en que se funde, la fecha y hora de presentación y domicilio del librador registrado en el banco, y la firma de la persona autorizada.