Ladrón abriendo puerta para robar a una casa

Regulación de la Legítima Defensa en Uruguay

¿Qué es la legítima defensa?

La legítima defensa se encuentra prevista en el artículo 26 del Código Penal, la que en su anterior redacción se regulaba de la siguiente manera:

Se hallan exentos de responsabilidad:

El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circusntancias siguientes:
a) Agresión ilegítima.
b) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño.
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.
El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos naturales reconocidos o adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.
El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el numeral 1° y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.

¿Cuándo se habla de legítima defensa?

Para hablar de legítima defensa debemos en primer lugar hacer una pequeña introducción.
En el derecho penal existen ocasiones en las que pese a la configuración de una conducta delictiva, al sujeto se lo exime de responsabilidad para afrontar las consecuencias de sus actos.
Esto se da por diversas razones, y se los llama eximientes de responsabilidad.
Se pueden dividir en 3: Causas de justificación, de inimputabilidad y de impunidad.
En las causas de impunidad, se entiende que no existe delincuente, porque por ejemplo carece de un elemento principal para la comisión del delito que es capacidad de actuar conforme la voluntad.
En las causas de justificación no existe delito, y en las causas de impunidad no existe pena.

Definición de Legítima Defensa:

La legítima defensa es una causa de justificación, actuar en legítima defensa elimina la antijuridiciad de la conducta, y ella es uno de los elementos del delito (acción típica, antijurídica y culpable), y por lo tanto si se comprueba la misma el delito no se llega a configurar porque faltan uno de sus tres elementos indispensables.

Cuando obramos en legítima defensa estamos cometiendo una conducta típica (delito descripto en el código penal, homicidio por ejemplo), y también culpable (nuestra intención se encuentra ajustada al resultado muerte), pero falta la antijuricidad, que requiere que dicha conducta no se encuentra comprendida dentro de ninguna causa de justificación, que es lo que tenemos en la legítima defensa.

Quien actúa de forma justificada no viola el derecho, es una conducta que se ajusta a la norma y por tanto la misma no podría configurar un delito.

El fundamento de la legítima defensa es por un lado el derecho que tiene toda persona de defenderse ante la insuficiencia de los medios puestos a disposición del estado para ello, y desde el punto de vista colectivo, se funda en el interés comunitario de preservar el órden jurídico.
La legítima defensa consiste en su esencia en la reacción razonable del que defiende intereses valiosos y en general propios que son injustamente atacados por un agresor de forma ilegítima.

¿Cuáles son los elementos de la legítima defensa?

Los requisitos objetivos de la legítima defensa son los siguientes:

  1. Agresión ilegítima: Esta supone un ataque, intento de destrucción o deterioro del bien, se trata de una conducta humana tipificada como delito que pone en riesgo a la persona o los derechos del que se defiende o de terceros.
    La ilegitimidad es la falta de adecuación a derecho, falta de justificación de dicha conducta.
    Esta agresión debe ser actual o inminente, lo que excluye la defensa frente a eventuales o futuros ataques. El derecho a defenderse dura lo que dura la agresión, dado que luego del ataque no sería legítima defensa sino venganza, y ella no se encuentra justificado en nuestro derecho.
  2. Necesidad racional del medio empleado para defenderse: Esto dependerá caso a caso. Lo que se busca en definitiva es que el medio empleado para defenderse de la conducta haya sido el necesario para dicho objetivo y no con el fin de provocar daños innecesarios, o con un fin de venganza.
  3. Falta de provocación suficiente: esto es que la misma incluso si la hubo no haya tenido la entidad suficiente para provocar el ataque, lo que queda a valoración del Juez en cada caso, en síntesis la ley pretende que la agresión ilegítima no haya sido provocada por el que luego se defiende de ella

Legítima defensa y defensa del hogar:

La ley en este sentido ha establecido una presunción relativa, respecto del que defiende la entrada de su casa o del que sorprende a un extraño dentro de la misma o de sus dependencias.
Ello va en consonancia con el artículo 11 de la Constitución que declara al hogar como un «sagrado inviolable».
En este caso entonces significa que en primera instancia si la agresión se comete dentro del hogar la ley presume que la misma fue en legítima defensa.
La casa debe ser habitada debe ser habitada, siendo el lugar físico que sirva de reposo al ocupante, ,lo que excluye la legítima defensa mecánica, que es el caso de poner algun medio repelente de forma mecánica que implique la muerte de quién ingrese en una casa de veraneo que no se encuentre ocupada por su dueño (por ejemplo dejar una botella de vino envenenada con el fin de quien ingrese de forma ilegítima la beba)

Legítima defensa de terceros:

La ley admite la defensa de ciertos parientes y de terceros extraños.
En el caso de parientes por los lazos afectivos naturales en la vida de relación, y en ambos en base al fundamento colectivo de la defensa.
Asi, la ley opta por proteger al que defiende el órden jurídico demostrando en los hechos un alto grado de solidaridad con la comunidad.
En el caso de la defensa de parientes no se requiere el requisito de provocación por parte de la víctima.
Las personas que en este caso podrán ser defendidas se encuentran detalladas en la ley. Son los parientes consanguíneos en toda la linea recta y en la colateral hasta el segundo grado (hermanos), del cónyuge, padres o hijos.
En el caso de la defensa de terceros eximirá la causa de justificación que se compruebe que el que defienda tenia respecto del agresor un odio o resentimiento que lo haya impulsado a dicha defensa.

Cambios en la LUC de la Legítima Defensa:

La LUC introdujo una reforma al artículo 26 del Código penal a partir del 24 de junio de 2020, el que quedó redactado de la siguiente manera:

(Legítima defensa): Se halla exento de responsabilidad el que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión ilegítima

b) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño.
El medio se considerará racional cuando resulte ser una respuesta suficiente y adecuada a fin de conjurar el peligro derivado de la agresión sufrida.
Cuando la defensa deba ser ejercida respecto de cualquier derecho de contenido patrimonial, la racionalidad deberá ser apreciada con prescindencia de que no haya existido o ya hubiera cesado una agresión física a la persona que se defiende.
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge o concubino, o de padres o hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de:

a) Aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.
Se considerarán dependencias de la casa, en las zonas urbanas: los balcones, terrazas, azoteas, parrilleros, barbacoas, jardines, garajes, cocheras o similares, siempre que tengan una razonable proximidad con la vivienda.
Además se considerarán dependencias de la casa en zonas suburbanas o rurales: los galpones, instalaciones o similares que formen parte del establecimiento, siempre que tengan una razonable proximidad con la vivienda.
b) El funcionario del Ministerio del Interior o del Ministerio de Defensa Nacional que, en ocasión o con motivo del cumplimiento de sus funciones, repele una agresión física o armada contra él o un tercero, empleando las armas o cualquier otro medio de defensa en forma racional, proporcional y progresiva en cuanto eso sea posible y en las mismas circunstancias agote previamente los medios disuasivos que tenga a su alcance, sin perjuicio de la prueba en contrario.
c) Aquel que repele el ingreso de persona extraña, con violencia o amenazas en las cosas o personas o con la generación de una situación de peligro para la vida o demás derechos, en un establecimiento que desarrolle actividad comercial, industrial o agraria en los términos establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004.

Con la LUC, se regula expresamente la defensa de derechos de contenido patrimonial. Es decir que ya no se exige la agresión simultánea de la persona.

La racionalidad sigue existiendo, pero como señalo el Subsecretario del Ministerio del Interior, en su exposición de motivos, se amaprará por ejemplo a quien lo hace para evitar el robo del producido en varias jornadas de trabajo que es el sueldo para mantener a la familia o el dinero destinado para el pago de sueldos de sus trabajadores.

Otro innovación es que la legítima defensa de terceros agrega al concubino, y agrega presunciones de 3 casos en los que se considerará legítima defensa.

Presunciones que incorpora la LUC:

Las presunciones pretenden objetivar determinadas conductas.
Esto es una forma de garantizar la defensa y de introducir cierta seguridad jurídica al actuar de las víctimas de ataques ilegítimos.

A dichos efectos en la LUC se establecen las siguientes presunciones:

  1. Aclara que se entiende como dependencias del hogar, a los balcones, terrazas, azoteas, parrilleros, barbacoas, jardines, garajes y cocheras o similares, en zonas urbanas.
    En zonas suburbanas o rurales, los galpones, instalaciones o similares que formen parte del establecimiento.  siempre que mantengan una proximidad razonable con la vivienda.
  2. Se agrega la legítima defensa policial para funcionarios del Ministerio del Interior o Ministerio de Defensa.
    Ampara a estos funcionarios cuando en ocasión del cumplimiento de sus funciones repelen una agresión física o armada contra él o un tercero empleando las armas o cualquier otro medio de defensa de forma racional, proporcional y progresiva en cuanto eso sea posible, y siempre que primero agote los medios persuasivos para repeler el ataque.
  3. Por último se considera legítima defensa la conducta de quien repele el ingreso de persona extraña con violencia o amenaza en las cosas o personas o con la generación de una situación de peligro para la vida o demás derechos, en un establecimiento que desarrolle actividad comercial, industrial o agraria.

Nuestra conclusión:

Entendemos que la nueva redacción de la legítima defensa no significó un aporte sustancial al ya regulado por el artículo 26 del Código Penal, dado que permanecen incambiados los requisitos configurativos de la misma.

En el caso de la legítima defensa policial y pese a todo lo conversado previo a la norma y a lo que se pensaba que iba a ser de ahora en mas como «gatillo fácil» esto no ocurrió. Si bien el personal policial ahora también se puede amparar en la legítima defensa, tendrá que seguir demostrando los requisitos que antes exigía el artículo 28 en donde se amparaban y es el «cumplimiento de la ley», racionalidad del medio empleado, proporcionalidad y prueba de previa disuasión.

Previo a la LUC el artículo 28 expresaba que  estará exento de responsabilidad el que ejecuta un acto, ordenado o permitido por la ley en vista de las funciones publicas que desempeña, el que aún se encuentra vigente.

Respecto a la definición de lo que se considerará dependencias del hogar, no se innovó demasiado, pero se agregaron definiciones que pueden ayudar a objetivar y a dar certidumbre jurídica, y evitar restringir dicha conducta al punto que sólo se configuraría legítima defensa si se encontrase al individuo en el dormitorio.

Por otra parte lo que sí significó una innovación y que entendemos fué el objetivo principal de la ley es la defensa de los establecimientos comerciales, y de defensa de los bienes patrimoniales, por lo que se deja de lado la discusión de la proporcionalidad de los bienes jurídicos en cuestión (vida y patrimonio) y ahora se permite la legítima defensa para repeler un bien patrimonial (siempre probando la racionalidad que eso será analizado caso a caso)

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