Introducción:
Si bien la comisión de delitos lamentablemente forma parte de nuestro día a día, es muy frecuente que escuchemos conceptos y que no conozcamos del todo su significado, por ejemplo la comisión de un delito de homicidio con grado de ultraintención en reiteración real con un delito de hurto.
Pero qué significan estos conceptos? que es la ultraintención? qué es la reiteración real?.
Si bien comenzaremos a analizar en nuevas entradas los delitos mas importantes de nuestro Código Penal a continuación analizaremos los conceptos básicos que necesitamos para poder entender de manera sencilla y completa los principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico.
Vamos a comenzar con lo mas básico…
¿Qué es el delito en Uruguay?
El delito por definición es una conducta típica, antijurídica y culpable.
Es decir estos elementos que parecen tan sencillos, luego serán los que definirán si un sujeto podrá ser o no imputado por el delito del cual se lo acusa, pues se deben cumplir estos cuatro elementos con todas sus características.
«Conducta»:
Así es que para que exista delito debe haber una acción humana, esto es un actuar de determinada manera, pero no tiene porqué ser una conducta positiva, porque si bien esta es la regla para la mayor parte de los delitos (en la jerga se denomina comisión por acción) también existe de forma expresa determinadas figuras penales que se cometen por «omisión», en este caso al sujeto activo (así se le llama al que se le imputará la conducta delictiva) tiene el deber por su posición o su cargo de hacer algo en determinadas circunstancias, de esta forma si no realiza lo mandatado se configura el delito. Es el típico caso de una omisión por asistencia.
«Típica»
Una vez que tenemos la conducta, esta debe ser «típica», lo que significa que debe estar descripta con todos los elementos que la caracterizan en nuestro código penal.
El fundamento aquí es claro, el derecho penal es de última ratio (el último recurso que utiliza el estado de derecho para reprimir conductas que en dicho contexto se consideran delictivas), si la conducta realizada no está con todas sus características descripta como delito en el código penal, rige el principio de libertad para todo habitante de la república, el cual se encuentra previsto en el artículo 10 de nuestra Constitución: «Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el órden público ni perjudican a un tercero estan exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que no prohíbe.»
«Antijurídica»
Las conductas típicas son por esencia antijurídicas, dado que todas las conductas previstas en el código penal tienen este carácter, están prohibidas, previéndose para cada una una sanción.
Sin perjuicio de lo anterior, este elemento es esencial en nuestro código penal, porque la antijuridicidad puede ser desplazada por una causa de justificación, es el claro ejemplo de la legítima defensa.
En dicho sentido, si una persona me encuentra en la calle, tiene un arma me apunta y yo le disparo para proteger mi vida, si bien cometí un homicidio (conducta en principio tipica antijuridica y culpable) se aplicara una causa de justificación como la legítima defensa por la cual se excluye la antijuridicidad de mi conducta, cometí un delito pero para salvar mi vida porque era su vida o la mia y yo no provoque dicha situación.
«Culpable»:
Este es el último elemento que define al delito.
El sujeto es culpable cuando actuó con conciencia y voluntad, siendo capaz de apreciar el carácter ilícito del acto y de determinarse según su verdadera apreciación, si fuere mayor de 18 años.
El reproche penal en que consiste el juicio de culpabilidad aquí solo tendrá sentido respecto de individuos que pueden determinarse según su leal saber y entender, de modo que se les reproche si siendo imputables, han optado por delinquir, pudiendo haberse por el contrario determinado conforme a derecho y cumplir la ley.
Este es un recurso utilizado por los abogados penalistas, intentar que a su cliente se lo considere como «inimputable» con una enfermedad mental, por ejemplo siendo incapaz de percibir la ilicitud de su conducta.
Los tipos subjetivos de dolo, ultraintención y culpa:
Ahora bien, ya analizamos los elementos característicos del delito, y vimos que uno de ellos es la conciencia y voluntad de ejecutar la conducta prevista como delito, pero en lo que refiere al resultado querido el código realiza una nueva distinción atendiendo a la psiquis del sujeto al momento de cometer el ilícito.
Es aquí que aparecen los conceptos de dolo, culpa y ultraintención.
¿Qué es el dolo?:
El dolo se define como la voluntad de realizar el hecho típico.
Existen tres tipos de dolo:
Dolo directo: Es la voluntad de realizar lo prohibido, o voluntad de omitir cumplir con lo ordenado, es la voluntad de realización del hecho punible con conciencia y voluntad de lo que se hace. Este es el más conocido por todos, existe aquí un vínculo directo entre la representación del resultado por parte del sujeto activo y la concreción del mismo. Quería dar muerte a un individuo y así lo hizo disparándole en el pecho.
Dolo eventual: Este es el resultado que no se quiso de forma directa (dolo directo) pero sí se previó.
Este es el sujeto que en su actuar prevé como posible cierto resultado y aún así actúa asumiendo las consecuencias. Por ejemplo el sujeto activo quiere dar muerte a un individuo determinado, para asegurar su resultado, conoce donde vive, va en horas de la noche y prende fuego su casa sabiendo que además de dar muerte al que pretendía también se hará probablemente a su familia sin importarle las consecuencias aunque no eran su objetivo inicial.
Entonces a los efectos de la ley se considera intencional el resultado que no se quiso pero se previó.
La «culpa» en nuestro Código Penal:
En el delito culposo el sujeto activo no quiere la conducta no la prevé, no quiere el resultado directo, pero aumenta el riesgo de lo permitido actuando con indiferencia a la protección del bien jurídico de los demás. Pero la gran diferencia aquí es que el sujeto no se plantea en su psiquis el hecho como probable.
El castigo de la culpa es excepcional (art 19 CP) porque estamos castigando aquí un resultado que no solo no se quiso sino que tampoco se previó, o se previó como «improbable», ejemplo típico conducción a exceso de velocidad o estando alcoholizado.
El sujeto en el caso anterior no se representa en su mente «voy a matar a alguien» pero actúa con indiferencia del bien jurídico vida de los demas, no toma las medidas de seguridad necesaria y que le son exigibles como ciudadano, aumentando el riesgo por encima de lo permitido, y por ello y considerando el bien jurídico (vida) que está en juego aquí, se lo castigará.
La esencia aquí es la falta de previsión de un evento previsible (en el caso anterior es claro)
La ultraintención:
En la ultraintención el sujeto quiere y prevé un resultado típico, por ejemplo lesionar al individuo (conducta tipica), pero produce otro resultado que excedió a su intención (muerte), castigandolo por homicidio en grado de ultraintención, imputándose ésta en tanto sea previsible.
El ejemplo tipico aquí es que en una pelea callejera el sujeto activo quería lastimar a la víctima, propinándoles varios golpes de puño, una vez en el suelo, comienza a pegarles patadas, y como resultado el sujeto muere.
En este caso era previsible en la mente del sujeto el resultado muerte luego de las numerosos golpes y patadas, si bien en el comienzo solo fue una pelea callejera.
La ultraintención se encuentra prevista en el art 18 del CP .
Culpa y ultraintención:
La regla es que todos los delitos pueden cometerse intencionalmente (con dolo) pero el castigo de la culpa y la ultraintención solo será castigado en casos excepcionales (art 19 CP), únicamente en los delitos de lesiones y homicidio.
Otros conceptos básicos de nuestro código penal:
Como lo adelantamos al inicio, ahora hablaremos de esos conceptos que rodean a los delitos y de los cuales no se ofrece demasiada información.
La clasificación y configuración de estos conceptos también afectará a la pena aplicable dentro del guarismo previsto en el código penal.
El delito continuado:
Se encuentra prevista en el art 58 del Código Penal.
Cuando la clasificación habla de un delito continuado de hurto por ejemplo se refiere a que se considera que existe un solo delito aunque agravado por la continuidad, cuando se cometen varias violaciones de una misma ley penal, pero como acciones ejecutivas de una única resolución criminal.
Es el típico ejemplo de un individuo que por ejemplo necesita solventar un gran gasto pongamos de 20.000 dólares, y para ello se propone realizar pequeños hurtos hasta llegar a esa cantidad. Si bien la resolución criminal es una, llegar a 20.000 dólares lo hace cometiendo varios hurtos individuales. En este caso el autor será responsable de un solo delito de hurto agravado por la continuidad.
Reiteración real:
Se encuentra previsto en el art 54 del Código Penal.
Se aplica este concepto al culpable de varios delitos que no excedan el numero de 3. Esto es lo que dice la norma pero en la práctica no se aplica, por lo que puede existir reiteración real cuando son mas de 3 delitos.
Por ejemplo el sujeto activo hoy comete un hurto mas tarde comete otro y mañana una rapiña.
Puede ser los mismos delitos (así se llama por homogeneidad delictual) o diferentes delitos como en el ejemplo (hurto y rapiña) así se le denomina heterogeneidad delictual.
En este caso la pena se le aplicará al delito mayor (en el caso rapiña) aumentada en razón del número y gravedad de los otros delitos.
Concurso fuera de la reiteración:
Esta se encuentra prevista en el art 56 del código penal.
La diferencia aquí es la actitud psíquica del sujeto activo. Lo que determina la concurrencia fuera de la reiteración es que cada delito lo comete como medio para su final objetivo.
En cambio en la reiteración real cada determinación delictual es absolutamente autónoma de las demás.
Para comprender mejor la concurrencia fuera de la reiteración, lo haremos con un ejemplo.
Un individuo se levanta una mañana con la determinación de ir a rapiñar una estación de servicio.
Para ello adquiere un arma de forma ilegítima, roba una moto e ingresa a la estación con amenazas y se hurta el dinero de la caja.
Acá el individuo cometió un delito de porte y tenencia de armas de fuego (art 152 BIS), hurto (Art 340 CP), y rapiña (art 344 CP), todos en concurso fuera de la reiteración dado que cada uno de ellos fue con la determinación del designio final que fue la rapiña.