Dos coches tienen la culpa de accidente de tránsito

¿Quién Tiene la Culpa en un Accidente de Tránsito?

A la hora de producirse un accidente de tránsito es lógico que nos preguntemos quién deberá asumir los daños, para lo cual debemos identificar quién tendrá la responsabilidad en la producción del siniestro.

Responsabilidad en el accidente de transito:

La responsabilidad por accidentes de tránsito se encuentra dentro de la responsabilidad extracontractual en nuestro derecho civil.

Es responsabilidad extracontractual por definición residual, debido a que no existe aquí ningún acuerdo o contrato entre las partes, son dos partes ajenas que no se conocían previamente entre sí.

El concepto de la responsabilidad civil es la transferencia del daño del patrimonio del sujeto que nada tuvo que ver en el acaecimiento del daño, al patrimonio del sujeto que tuvo responsabilidad en el mismo.

Su regulación la encontramos en los artículos 1319 y 1324 del Código Civil, y sus elementos principales, y los que vamos a tener que identificar en toda reclamación judicial por responsabilidad extracontracutal son 4: hecho ilícito, culpa, nexo causal, y daño.

Estos cuatro elementos son los pilares fundamentales de la responsabilidad civil y deben encontrarse todos presentes para poder atribuir la responsabilidad a un sujeto.

Comenzaremos por realizar una pequeña definición de ellos para luego ingresar a la prueba de la culpa en el accidente de transito.

Hecho ilícito:

El hecho ilícito requiere un hecho del hombre, siendo éste el elemento material de la responsabilidad.

A su vez este hecho debe ser volitivo, y debe existir capacidad del hombre en producir el daño (por ejemplo un menor de 13 años en nuestro derecho no tiene responsabilidad porque no tiene capacidad civil)

La ilicitud se define como un comportamiento contrario a derecho, ley, moral o buenas costumbres (no es el mismo concepto que ilegalidad)

El artículo 1319 que es el pilar de la responsabilidad extracontractual y cuyo postulado fundamental es el deber de todos los individuos de no inmiscuirse en la esfera jurídica ajena.

En definitiva podemos definir al hecho ilícito en el marco de la responsabilidad extracontractual como cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño.

Factor de atribución:

El factor de atribución tiene que ver con la razón que legitima la transferencia del daño de un patrimonio a otro.

La razón de esta transferencia es la culpa. 

La culpa es un comportamiento contrario al concepto civil del «buen padre de familia», y es el factor de atribución subjetivo. La culpa es el aumento del riesgo por encima de lo permitido (caso típico exceso de velocidad, ebriedad, incumplimiento de las normas de tránsito)

En síntesis, el factor de atribución es el hilo conductor que permite designar al responsable.

Existen otros factores de atribución como riesgo- beneficio o riesgo-peligro, que es la responsabilidad de las compañías de transporte o responsabilidad de los empleadores en donde para beneficiarse económicamente crean un factor de riesgo, por tal, el derecho entiende que es justificable que quién creó un riesgo en beneficio o para provecho propio se haga responsable de los daños que por su culpa se hayan acaecido.

Nexo causal:

El nexo causal es el ligamen de causa efecto entre el hecho humano y el daño.

Es un elemento fundamental, debido que a la hora de responsabilizar a un sujeto de los daños, sin perjuicio que exista un hecho ilícito, que se haya demostrado la culpa del sujeto y también se haya demostrado el daño, es imprescindible demostrar que esa culpa y hecho ilícito del sujeto fueron las productoras directas del daño, si ésto no se puede demostrar no existirá responsabilidad.

Por lo general en los accidentes de tránsito se presume, y es preciso que el demandado deba realizar los suficientes esfuerzos para destruir la presunción.

Daño:

Nuestro código civil, no contiene una definición expresa de daño, pero podemos decir qué daño, es la alteración que produce un evento y modifica desfavorablemente la esfera patrimonial de un sujeto.

Los cuatro elementos anteriores son los que deben estar presentes a la hora de iniciar una reclamación por responsabilidad extracontractual.

Ahora bien, a la hora de demostrar la culpabilidad, muchas veces se hace difícil tener pruebas concretas respecto a la misma, ya que a la hora de producción del accidente de tránsito, pueden encontrarse únicamente los partícipes del hecho por lo cual para facilitar la atribución de responsabilidad el ordenamiento jurídico dispuso algunas presunciones de culpa, las que se encuentran determinadas en la Ley 18191, ley de transito y seguridad vial, y en el digesto departamental, ambos encargados de regulan la circulación víal en el territorio nacional.

Principios en el tránsito:

La ley 18191, establece algunos principios en el tránsito, que nos ayudará a evaluar e interpretar cualquier caso:

Principio de abstención ante la duda:

Como lo dice el artículo 6 de la mencionada ley, todos los conductores deben circular en el tránsito en atención a este principio, esto es un deber de prevención, de mantener siempre un cuidado y diligencia que permitan prever un daño.

Es el principio fundamental y los jueces han interpretado este principio imputando la culpa exclusiva o parte de ella al sujeto que pudo haber previsto y evitado el daño y no lo hizo.

Principio de cooperación:

El principio de cooperación es comportarse de acuerdo a las reglas de tránsito coordinando la actuación propia con la de los demás usuarios de las vias públicas, en armonía y colaboración con el resto.

Presunciones de culpa de la ley 18191:

Ante la ausencia de pruebas materiales la ley dispone algunas presunciones.

Lo que implican estas presunciones es que configurada la misma, la carga de la prueba, o quién estará obligado a probar lo contrario es del que tiene sobre sus hombros la presunción.

Las presunciones de culpa que establece la ley 18191 y el Digesto Municipal son las siguientes:

Preferencia de paso:

Tal vez este sea uno de los temas más importantes en materia de accidentes de tránsito.

La cuestión se encuentra en los accidentes ocurridos en cruces o intersecciones, lugar en donde acontecen la mayor parte de los accidentes.

En este sentido la ley aborda pormenorziadamente cuáles son los deberes que recaen sobre los conductores que se encuentran con una intersección.

La preferencia entonces se encuentra regulada por la decisión de la Intendencia y de la Dirección Nacional de Policía Caminera que designa a una vía (Avenida, Bulevar, Ruta, Camino) como vía de preferencia lo cual se encuentra dispuesto por el Digesto Municipal en el D621.

Hay también señales indicadoras, las cuales cuando están colocadas en un cruce subordinan una calle a la preferencia de otra (art. D 622).

Fuera de ello cuando existe un semáforo el tránsito queda regulado por las señales luminosas (art. D625) y aquí no se plantea ningún problema de preferencia, ya que son las luces las que autorizan la circulación.

Por último y como criterio residual, cuando no se configura lo anterior, y en todos los demás casos rige el principio general que otorga la preferencia al conductor de la derecha, debiendo ceder el paso quien circula a su izquierda (art. D624)

Preferencia frente a los vehículos que cambian de dirección o sentido de la marcha.

Todo vehículo tiene preferencia respecto de aquellos que cambian de dirección o sentido de la marcha.

Esta regla es un correctivo a la que confiere prioridad al que proviene de la derecho, ya que en este caso se pierde la preferencia.

Es explicable esta regla ya que el giro y sobre todo hacia la izquierda es una maniobra altamente perturbadora, del tránsito, ya que quién la realiza pasa a desplazarse lateralmente y al hacerlo intercepta la trayectoria de otros que marchan en línea recto y al mismo tiempo disminuye su velocidad.

Preferencia del vehículo autorizado de emergencia. No preferencia del particular.

Los vehículos de emergencia están autorizados a rebasar los límites de velocidad máxima mientras no se ponga en peligro vidas ni bienes.

Incluso pueden no respetar una luz roja, debiendo desacelerar la marcha para una circulación segura, siempre haciendo uso de sus señales acústicas o luminosas (art D 662).

También tienen derecho de preferencia sobre cualquier otro vehículo el que deberá ubicarse lo más cerca posible al borde derecho de la calzada. (art D 630)

A estos efectos se consideran vehículos autorizados de emergencia, los bomberos, los de salud publica, policía, fuerzas armadas, y los de la División de Tránsito y Transporte de la Intendencia.

No preferencia del que sale o entra a un garaje y del que se pone en movimiento para incorporarse al tránsito.

El que sale o entra de un garage debe dar preferencia a todo otro vehículo y a los peatones.

En este sentido se establece el derecho de preferencia del que circula sobre el que está estacionado y se pone en movimiento para incorporarse al tránsito, observando que el vehículo que circula no puede tener una particular atención respecto de los vehículos detenidos, ni tampoco percibir sus señales luminosas cuando se encuentran entre otros vehículos.

Derecho de preferencia de los peatones:

El digesto municipal en su artículo D 541 establece la regla básica, que es que la acera siempre estará reservada para lso peatones y la calzada para la circulación de vehículos.

Por lo tanto de producirse cualquier tipo de accidente donde intervenga un vehículo, cualquiera sea y un peatón, la responsabilidad será exclusiva del vehículo, debiendo indemnizar al peatón quién circulaba correctamente por la acera.

Fuera de estas hipótesis los peatones solo tendrán permitido usar la calzada para cruzarla y en la zona de seguridad peatonal esto es el cruce peatonal (art D 543).

El peatón tiene el deber, no el derecho de cruzar en esta zona, no le es permitido utilizar ningún otro lugar para el cruce. Así es que en el cruce peatonal se establece una zona neutra donde ni el peatón ni el automovilista tienen la preferencia exclusiva, pero se agrega lo dispuesto por art D 627 y es que en el cruce peatonal el peatón es quién tendrá la preferencia.

Lo anterior no lo exime de emplear la elemental prudencia, surgiendo del deber de velar por la propia integridad física.

En sentido de lo anterior, se han establecido algunas directivas que los peatones deben cumplir, por ejemplo, si llega a ver un vehículo a alta velocidad debe detenerse, al tiempo de cruzar la calle debe hacerlo lo mas rápido posible, a los efectos de despejar la calzada para no obstaculizar el transito, y por esto también es que el cruce debe realizarse en línea recta.

Por último en caso que no exista cruce peatonal delimitado los peatones deberán cruzar en intersecciones, desde una esquina a la otra de forma paralela, y les está prohibido a los mismos quedarse en la calzada por cualquier motivo.

El exceso de velocidad:

La velocidad es la causa predominante de los accidentes de transito

Las normas básicas en la materia son el art D 640 del digesto municipal y son postulados de los principios del derecho civil, deber de comportarse con la diligencia del buen padre de familia, los conductores deben conducir con prudencia y atención, disponiéndose expresamente el deber de los mismos en ser dueños en todo momento del movimiento del vehículo.

Es la velocidad excesiva lo que impide al conductor ser dueño del movimiento del vehículo, ya que no podrá detenerlo en el espacio de tiempo que es necesario para evitar la colisión.

En este sentido el concepto de velocidad excesiva o no prudencial queda vinculado con la idea básica de prevención de accidentes, los arts D 640 y el art 13 del Decreto Reglamentario así lo indican.

En las curvas:

No está impuesta expresamente la reducción de la velocidad, pero existen diversas razones basadas en los principios fundamentales de prevención y cooperación en el tránsito para aminorar la marcha antes de ingresar a la curva, y es que la curva dificulta la visibilidad, y la velocidad excesiva produce la invasión de la mano contraria, la que también es causada por la tendencia a “cortar las curvas”, y esto es causa de accidentes.

El choque de atrás:

Esta clase de accidentes tiene lugar cuando dos vehículos marchan en la misma dirección, uno a continuación del otro.

En estas condiciones si el vehículo delantero frena bruscamente sucede con frecuencia un embestimiento por parte del vehículo que marcha atrás.

En estos casos si bien existe una clara preferencia a imputar la culpa al vehículo de atrás por incumplimiento de guardar la debida distancia entre vehículos (art D 613), también tenemos la norma que prohíbe la frenada brusca, salvo peligro inminente (art D 644 y art 16.6 Decreto Reglamentario)

Sin perjuicio de lo anterior, y atento a que en la práctica no puede demostrarse efectivamente la justificación de la frenada del vehículo que iba por delante, se ha atribuido responsabilidad exclusiva al vehículo de atrás.

Ello se produce por dos cuestiones fundamentales, en primer lugar se presume que existió incumplimiento de mantener la distancia debida, e incumplimiento del deber de prevención, ya que si hubiese mantenido la distancia prudencial posiblemente el tiempo de reacción hubiese sido mayor y se podría así evitar la colisión.

Asimismo se ha entendido que este tipo de choques demuestra que no se tenía el dominio del auto ya que si hubiera sido dueño de su velocidad y movimiento el accidente no habría ocurrido.

Maniobra de adelantamiento:

Adelantar significa sobrepasar a un vehículo que circulaba en el mismo sentido de dirección.

Esta maniobra necesariamente deberá hacerse por la izquierda y solo por excepción está permitido adelantar por la derecha, cuando el vehículo alcanzado esté dando vuelta a la izquierda.

En segundo lugar debe anunciarse la maniobra, y esto se concreta con las señales luminosas que advertirá a los vehículos de atrás el movimiento que se pretende realizar.

Respecto al vehículo delantero solo podrá utilizarse el cambio de luces.

El doble adelantamiento, esto es la maniobra de adelantar efectuada de forma simultánea por dos vehículos está prohibido.

Maniobra del giro:

Regulado en los arts D 631 y 632, y art 18 ley 18191.

Se considera el giro en las intersecciones, no se considera el giro en «U» porque esta maniobra no se encuentra permitida.

El giro en «U» solo puede efectuarse en las bocacalles (art D 634).

Por la misma razón se encuentra prohibido en una vía de doble circulación la maniobra de quién circula por su derecha e intenta ingresar en un garage situado a mano izquierda.

Se prevé que para girar a la derecha todo conductor debe primero ubicarse en el carril de circulación de la derecha y poner las señales de giro obligatorias ingresando a la nueva vía por el carril de la derecha.

Para girar a la izquierda debe colocarse previamente en el carril de circulación de más a la izquierda y poner las señales de giro obligatoria ingresando al nuevo carril sobre la izquierda.

En síntesis:

Las anteriores son las conductas que se debe emplear en materia de tránsito vial, y éstas implican de por sí una presunción de culpabilidad a quién incumpla la normativa.

Por lo anterior es que cuando se produzca una colisión entre vehículos, se deberá probar quién incumplió la normativa de tránsito expuesta anteriormente, y de esta manera la carga de la prueba estará colocada sobre el incumplidor.

Claro que existirán hipótesis más fáciles que otras, por ejemplo los casos donde existe una colisión en una intersección se producirá una presunción de culpa de quién venía por el lado izquierdo quien no respeto la preferencia de paso, en caso de no existir señales ni se encuentren transitando uno de ellos por una vía preferencial.

Si existe un cartel de ceda el paso o de pare, la presunción de culpa estará situada en quien tenía el cartel en su frente, en otros casos probar el incumplimiento requerirá de un mayor esfuerzo probatorio.

Sin perjuicio de todo lo anterior, se sugiere en estos casos contactar a un abogado civil que son los especialistas en esta materia, y podrán asesorarte con la mayor diligencia y eficiencia que necesitarás para tu caso concreto.

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