¿Qué se considera negligencia médica?
La negligencia médica se encuentra dentro de nuestro ordenamiento jurídico en el Derecho Civil. Este se puede dividir en dos, la responsabilidad que surge del contrato que tengo con la mutualista, y eso será responsabilidad contractual, menos frecuente pero posible, y el daño que me hizo el médico tratante con el cual no tengo contrato mas que la obligación que tiene el mismo de no dañar, y este será el fundamento de la responsabilidad extracontractual que podré reclamar.
Ambas responsabilidades forman parte del régimen general de daños, y el principio fundamental de nuestro derecho, regulado en la norma fundamental del art 1319 Código Ciivl, es que todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño impone a aquel por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido la obligación de repararlo.
Pero como todo en el derecho, para llegar a la satisfacción del interés que se disputa (en el ejemplo de negligencia médica será una reparación patrimonial por el daño médico causado), ésta redundará en un tema de prueba, y esta es la parte dificil en la negligencia médica, para lo cual deberemos realizar algunas puntualizaciones.
Responsabilidad extracontractual:
Los elementos que debo probar en un juicio por responsabilidad civil extracontractual, son los siguientes:
- conducta ilícita: Que dicha conducta no se encuentre amparada en ninguna norma o justificación lícita
- daño: Se debe probar un daño cierto no corresponde un juicio civil por un daño eventual o futuro.
- culpa: Es el mínimo grado de responsabilidad, la previsión en la cabeza del sujeto de que su actuar podría llegar a ocasionar dicho daño e igual actuó negligentemente.
- nexo causal: Se debe probar que esa conducta ilícita, fue la productora directa del daño que reclamo.
Se debe tener presente que en la responsabilidad extracontractual además del artículo 1319 del Código Civil que vimos anteriormente también aplica el 1324, y este para el caso de las mutualistas, porque lo que expresa este artículo es que no solo se tiene la obligación de reparar el daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas qeu se tiene bajo dependencia, y este es el caso de la mutualista que tiene bajo dependencia al médico tratante.
Por lo que en definitiva en un eventual juicio por negligencia médica lo que comúnmente sucede es que se demanda al medico por hecho propio y a la mutualista por hecho del dependiente.
Responsabilidad contractual:
Nuestro derecho admite un cúmulo de responsabilidad, tanto extracontractual como contractual.
En este caso debemos reclamar un incumplimiento por parte de la mutualista.
Respecto a la prueba que se requerirá en este caso, es similar a la expuesta para la responsabilidad extracontractual con la diferencia que en esta debemos probar además la existencia del contrato, pero no debemos probar el nexo causal, por lo que probado el daño, el contrato y el incumplimiento se presume que existió nexo causal.
Prueba en la negligencia médica:
Probar el nexo causal no es un tema para nada menor en el derecho médico, y es posible que sea lo mas complejo de hacer dado que la medicina es un territorio desconocido para quienes no se dedican a ello, como sabemos no es una ciencia exacta y tampoco existe un manual al cual podamos acudir (mas allá de la lex artis que veremos a continuación) por ejemplo una determinada enfermedad o afección puede ser el factor de varios desencadenantes, y no de la negligencia médica, que es eso lo que intentará demostrar el médico.
Teniendo presente la independencia técnica y las numerosas técnicas, teorías científicas y lo aleatorio de la misma que necesariamente en toda intervención arroja un grado de incertidumbre, todo lo cual nos complejiza al máximo la prueba.
¿Cuál es la responsabilidad del médico?
La obligación del médico es una obligación de medios, por oposición a la obligación de resultado, esto significa que el médico no tiene la obligación de «curar» al paciente, sino que tiene la obligación de poner a su disposición la atención técnica y cuidados que la ciencia reputa adecuados para su curación.
Tanto el médico como los centros asistenciales no aseguran el resultado al enfermo, el médico no se obliga a sanar al paciente sino a dedicarle todos los medios y atención que estén a su alcance y que correspondan al grado de evolución de la ciencia.
Pese a esto parte de la doctrina entiende que sí existe por parte del médico una asunción de resultado cierto que es el de devolver al paciente indemne de otras enfermedades o accidentes que tenga por causa exclusiva de la atención brindada, pero no es una posición unánime.
¿Cómo determinar si existió negligencia?
Esta será como dijimos el centro del juicio y lo mas engorroso de probar, por lo que anteriormente vimos.
En este sentido para ver si el médico incurre en culpa debe determinarse si éste infringe el canon de profesional medio. Teniendo presente que el médico puede causar lesiones o enfermedades en el intento de curar a su paciente pero si en ello no incurre en culpa no existirá responsabilidad.
Además debemos tener presente que en los actos médico siempre existen ciertos márgenes de aleatoriedad.
El médico será juzgado teniendo en cuenta el standard de un médico de su especialidad, por lo que no le exigiremos lo mismo a un neurólogo que a un médico de medicina general y el grado de responsabilidad no será la misma en ambos casos.
Lo que se le exige al médico en definitiva es que obre con la diligencia media (que será distinta en cada caso concreto), la falta de dicha diligencia es lo que lo hará incurrir en culpa. Pero tampoco será responsable por las deficiencias de recursos de la Institución médica.
La culpa médica:
Nuestros jueces han reiterado definiciones de la culpa médica insistiendo que ella se configura por el hecho de no actuar conforme a las reglas consagradas por la practica médica con arreglo al estado de los conocimiento sal tiempo de la prestación, lex artis.
Corresponde tener en cuenta que en Uruguay se excluye la culpa del médico cuando es opinable el método, manifestando así que la culpa médica comienza donde terminan las discusiones científicas.
La libertad y la independencia técnica esta garantizada en el ejercicio de la medicina, siempre y cuando exista un respaldo académico y científico para ello.
Asimismo se admite que tanto médicos como las mutualistas no respondan sólo por la inobservancia de reglas técnicas sino también cuando existen graves fallas administrativas e incumplimientos éticos que causaron daños al paciente.
Deber de consentimiento informado:
La ley número 17250 de relaciones de consumo vigente a partir del 1° de julio de 2000, también es aplicable al ámbito médico.
Pone como una obligación principal la obtención del consentimiento informado del paciente y la prohibición de publicidad engañosa en los tratamientos médicos.
De esta forma se pretende lograr el equilibrio que en la realidad no existe entre paciente que no conoce los tratamientos, no tiene conocimiento de medicina, tampoco conoce los riesgos de practicarse dichos tratamientos y queda en manos del médico.
Lo que se intenta es que el paciente conozca en cada intervención médica exactamente lo que se le va a practicar en un lenguaje entendible y no en lenguaje técnico que sólo lo haga interpretable para aquel que tiene conocimientos en la materia.
El incumplimiento de estas normas también lo hará incurrir en responsabilidad tanto al médico como a la institución médica.
Costo de los tratamientos médicos:
La ley también regula el tema de los precios de los tratamientos.
El artículo 13 de la ley exige a la Institución médica informar al paciente el precio total de su tratamiento incluidos los impuestos, las formas de actualización de la prestación, intereses y todo otro adicional por mora, los gastos extras adicionales, si los hubiere y el lugar de pago.
Por lo expuesto, otro fundamento además de los mencionados del Código Civil para el reclamo de la responsabilidad médica será los resultantes de la ley de relaciones de consumo, teniendo presente que la misma es de órden público, por lo que no admite pacto en contrario, y en su artículo 6 prevé expresamente la protección de la vida, salud, y seguridad contra los riesgos causados por las prácticas en el suministro de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos, la educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, la libertad de elegir el tratamiento igualitario cuando contrate, la información suficiente, clara, veraz, en idioma español, y la protección contra la publicidad engañosa.