Matrimonio en Uruguay
Introducción
Todo lo concerniente al matrimonio se encuentra regulado en los arts 83 y siguientes del Código Civil y en este sentido lo define en el artículo 83 como:
«El matrimonio civil es la unión permanente con arreglo a la ley de dos personas de distinto o igual sexo.
El matrimonio civil es obligatorio en todo el territorio del Estado, no reconociéndose, a partir del 21 de julio de 1885 otro legítimo que el celebrado con arreglo a este Capítulo y con sujeción a las disposiciones establecidas en las leyes de Registro de Estado Civil y su reglamentación.»
De la celebración del matrimonio, atento a las normas legales y lo dispuesto arriba es que nacen para ambos contrayentes una serie de obligaciones entre sí, con sus hijos y con la familia del otro cónyuge como veremos a continuación.
Alimentos entre cónyuges:
La obligación de servir alimentos al ex cónyuge se encuentra prevista en el art 183 CC y es la denominada pensión congrua, cuya finalidad es que el cónyuge separado pueda ayudar a la manutención del otro para poder conservar el mismo nivel de vida con el que contaba antes de la separación.
La pensión congrua intenta equilibrar una situación desfavorable para el ex cónyuge que no pueda conservar la posición que tenía durante el matrimonio.
En este supuesto el otro cónyuge debe a este último una pensión alimenticia cuya función es permitir al beneficiario conservar en lo posible la posición que tenía durante el matrimonio.
Requisitos para la pensión congrua:
Pero este tiene algunas características particulares.
- El matrimonio debe haber durado más de un año. Este es el lapso comprendido entre la celebración del matrimonio y la sentencia de separación provisional de los cónyuges.
- El ex cónyuge no debe ser culpable de la separación. Este es el caso por ejemplo que el cónyuge haya sido infiel y a raíz de dicha causal (que es una causal de divorcio) haya resultado la separación.
- El plazo por el cual se encuentra obligado es el mismo en el cual duro la relación.
También podrá pedir una pensión congrua aquel cónyuge que sin perjuicio de lo dispuesto arriba, únicamente cumpliendo el requisito de duración de un año en el vinculo matrimonial demuestre que fué quién se encargaba de las tareas dentro del hogar.
En este caso el tiempo será también igual al de duración del matrimonio.
Por último y sin perjuicio de todo lo anterior, el cónyuge que haya recaído en la indigencia tiene derecho a recibir de su ex cónyuge lo necesario para su modesta sustentación, instancia en la cual el Juez evaluará para el monto de la pensión la conducta del beneficiario.
Cómo se calcula la pensión congrua:
El art 183 del CC establece las pautas, manifestando que se fijara en base a estos requisitos:
El juez debe tomar en consideración las necesidades del beneficiario y las posibilidades del obligado. En especial esto se tomará en cuenta luego de la partición de bienes resultantes de la sociedad conyugal, evaluando con qué patrimonio quedará cada uno.
Por parte del beneficiario se toma muy en cuenta por el juez el apartamiento total o parcial de la vida laboral como consecuencia de su dedicación a la vida matrimonial o familiar.
Además, las posibilidades efectivas de inserción o de reinserción en la vida laboral, atendiendo a sus aptitudes personales, edad, salud, y demás factores del caso concreto.
Demás obligaciones que se contraen con el matrimonio
La sustentación de los hijos:
La obligación de servir alimentos supone un vínculo familiar entre quien tiene la necesidad y quien es titular del mismo.
En el artículo 116 del Código Civil se prevé que por el mero hecho del matrimonio, contraen ambos cónyuges la obligación de mantener y educar a sus hijos, lo cual se realizará conforme las necesidades y posibilidades de cada uno.
Pensión subsidiaria a los abuelos:
Como se expuso arriba la primer obligación es de los padres, pero en ausencia de aquellos los siguientes obligados serán los abuelos, esto se debe complementar con el art 51 del CNA, código que regula todo lo concerniente a los trámites de pensión alimenticia de niños, niñas y adolescentes, en dicho artículo se establece el órden de prelación, siendo en segundo lugar los «ascendientes mas próximos, con preferencia de los del progenitor obligado».
Siguientes obligados a servir alimentos
- El cónyuge respecto a los hijos del otro cónyuge en cuanto conviva con el beneficiario
- Concubino o concubina en relación a los hijos del otro integrante de la pareja que no son fruto de esa relación si viven juntos
- Los hermanos legítimos o naturales con preferencia los de doble vínculo (madre y padre en común)
Obligación recíproca entre ascendientes y descendientes
Los padres e hijos pueden reclamarse recíprocamente alimentos no importando las edades siempre que alguno de ellos se encuentren en una situación de no poder proveerse sus propias necesidades.
Obligación de los yernos o nueras respecto a sus suegros
Esta es una obligación recíproca entre parientes por afinidad, y se da en las mismas condiciones que el anterior.
Esta obligación cesa cuando:
- El beneficiario pasa a segundas nupcias
- Cuando fallece el cónyuge que producía la afinidad y los hijos nacidos de su unión con el otro.
Otros Derechos y Obligaciones entre los cónyuges
Obligación de fidelidad, y auxilios recíprocos.
Esta obligación de fidelidad cesa cuando los cónyuges ya no viven juntos, y respecto a los auxilios recíprocos, refiere a los alimentos que se deben los cónyuges entre sí.
También se prevé la obligación entre los cónyuges en la contribución a los gastos del hogar, en proporción a su situación económica.
La sociedad de bienes que nace del matrimonio: Sociedad Conyugal
Esta es la constitución de la denominada sociedad conyugal, la cual cuenta con una regulación especial, reglamentada en los arts 1938 a 2018 del Código Civil.
La sociedad conyugal es la sociedad de bienes que nace del matrimonio a falta de estipulación de otras convenciones matrimoniales (capitulaciones) las que deberán celebrarse previo a la celebración.
Si nada se estipula los bienes del matrimonio se regira por lo correspondiente a la Sociedad Conyugal la cual divide los bienes propios de los gananciales:
Los bienes propios de cada cónyuge y que no ingresará al caudal común ni se dividirá al momento de la separación son:
- Los que al momento de la celebración son de capital de cada uno. (Son los bienes que ya tenían previo al matrimonio)
- Los bienes que fueran donados o dejados en testamento para cualquiera de los cónyuges.
Los bienes gananciales serán los que pertenecen a ambos cónyuges y formarán parte del caudal común al momento de la separación.
Son bienes gananciales los siguientes:
- Los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, así sea que se haga para uno de ellos o para los dos.
- Los obtenidos por la industria, profesión, empleo u oficio de cualquier de los cónyuges.
- Los adquiridos por hechos fortuitos como lotería, juego, apuestas o similares
- Los frutos, rentas e intereses percibidos de cualquier actividad durante la vigencia del matrimonio
- Lo que recibiere cualquiera de los cónyuges por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio.
- El aumento de valor en los bienes propios de cualquiera de los cónyuges