¿Qué es el régimen de visitas?
El Régimen de visitas de los niños, niñas o adolescentes en Uruguay responde a un derecho fundamental consagrado en normas Internacionales y en nuestro país en el artículo 38 del CNA, el que expresa:
Todo niño y adolescente tiene derecho a mantener el vínculo, en órden preferencia, con sus padres, abuelos y demás familiares y consecuentemente, a un régimen de visitas con los mismos. Sin perjuicio que el Juez competente basado en el interés superior del niño o adolescente, ,incluya a otras personas con las que aquel haya mantenido vínculos afectivos estables»
En este sentido las visitas son el mecanismo previsto por la ley para viabilizar esos vínculos afectivos del niño, niña o adolescente con familiares y personas con quien haya mantenido una relación afectiva y estable, y de ahí la relevancia de este proceso que será el que determinará la forma en que el mismo se efectivizará.
¿Quién puede iniciar un proceso de visitas?
Cómo se expresó, el derecho a visitas es del niño y respecto de familiares o todos aquellos con que el niño, niña o adolescente haya mantenido un vínculo afectivo y estable, por lo que podrán iniciar el proceso, y en ese sentido serán como la ley los denomina «legitimados activos», además de los padres, cualquier otro familiar, como los abuelos, tíos, y personas que hayan tenido un vinculo estrecho y estable con el mismo, y que por ello se entienda conveniente para su interés superior mantener estos vínculos.
Procedimiento del Régimen de visitas:
Régimen Provisorio:
Es posible fijar un proceso provisional de visitas mientras transcurra el proceso judicial a modo de no tener que esperar a que transcurra el mismo y sus plazos para poder acceder a él.
Cuestiones Procesales:
En todas las cuestiones donde se diluciden derechos del niño se pretende oír su opinión.
El artículo 8° del CNA establece el derecho del niño o adolescente de concurrir por sí, de ser oído antes de que se resuelva sobre su situación, de tal modo que pueda llegar a afectarle en su interés o situación.
También se prevé el derecho a que este pueda tener respuesta a sus planteos sobre decisiones que le puedan afectar. Con lo cual el niño, niña o adolescente además de ser parte material en el proceso tiene reconocida la posibilidad de desarrollar cierta actividad propia de la calidad de parte procesal aunque no pueda ejercerlo por sí mismo de forma independiente.
En los casos en los que por la naturaleza de la pretensión se requiera su activa participación, será el juez quien le designará curador que complemente su capacidad o representante legal, esto dependerá básicamente de la edad del menor y su capacidad de transmitir sus opiniones.
Además de lo anterior todos los procesos de menores incluyendo las visitas requieren la defensa letrada obligatoria.
Estructura Procesal:
Con referencia a la estructura procesal, dada la particularidad de la pretensión a deducirse en dichos procesos, el legislador privilegio la misma y ha dispuesto que se tramiten mediante la estructura del proceso extraordinario regulado por los arts 346 a 349 del GP, y arts 37° a 44° del CNA.
En dicho sentido presentada la demanda se otorgará un traslado por 30 días a la contraparte (quien ostente la tenencia del menor) y luego el Juez convocará a Audiencia, en un plazo no mayor a 90 días.
En esta estructura todo el proceso se desarrolla en una única audiencia, donde se llevará a cabo la conciliación, fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia (art 346 CGP num 2 del CGP).
Luego de la Audiencia el Tribunal podrá dictar sentencia al final de la misma audiencia o atendiendo a la complejidad del asunto podrá diferirla por el plazo de 30 días (art 203 CGP)
A su vez, corresponde tener presente que cuando se aleguen cambios en la situación de hecho ya resuelta, se puede promover un proceso extraordinario posterior para resolver sobre la cuestión definida, pero ahora conforme a las nuevas circunstancias (art 347 del CGP).
¿Qué pasa si no se cumple el Régimen de Visitas?
Respecto al Incumplimiento del régimen de visitas el artículo 40 del CNA establece que la parte obligada a permitir el derecho a las visitas o a entregar al niño o adolescente en la forma establecida, incumpla de manera inmotivada con tal obligación, habilitará a que la parte afectada por dicha negativa se presente ante el Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces cuando este no exista, quien deberá disponer la comparecencia inmediata de la parte incumplidora, notificándosele pro la Policía tal decisión.
Es preciso aclarar que el Juez de Urgencia será el Juez de Paz mas cercano al lugar donde viva el niño o adolescente.
En caso de ser inmotivada, dispondrá atendiendo las circunstancias del caso y fundamentalmente el interés del niño o adolescente, la entrega a quien lo reclama, el cual deberá retornarlo del modo dispuesto o según lo ordene el Juez de Familia de Urgencia.
El día hábil inmediato siguiente, el Juez de Familia de Urgencia deberá dar cuenta de lo actuado al Juez de Familia competente, quién deberá establecer si se mantiene o no el régimen fijado por el Juez de Familia de Urgencia o establecerá un nuevo régimen definitivo de visitas (art 41 ° CNA)